A044 Modificar el Canon IV.14.4 Disposiciones para los Avisos de Acuerdos

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de Diputados,

Que la 80ª Convención General modifique el Canon IV.14.4 suprimiéndolo en su totalidad y sustituyéndolo por el siguiente:

Sec. 4. El Conciliador o el presidente del Panel de Conferencia o del Panel de Audiencia (ante el cual estaba planteado el asunto cuando se llegó a un acuerdo) enviará una copia del Acuerdo al Demandante, al Asesor del Demandante, al Demandado, al Asesor del Demandado, al Abogado del Demandado, en su caso, al Abogado de la Iglesia, al presidente de la Junta Disciplinaria y al Obispo Diocesano en la fecha en que se firme el Acuerdo. Si se llegó a un Acuerdo entre el Obispo Diocesano y el Demandado en virtud del Canon IV.9, el Obispo Diocesano enviará una copia del Acuerdo al presidente del panel al que se asignó el asunto y a las personas nombradas en esta Sección en la fecha en que el Acuerdo sea vigente e irrevocable.

Sec. 4. En el caso de cualquier Acuerdo que haya entrado en vigor:

a. El Conciliador o el presidente del Panel de Conferencia (ante el cual estaba planteado el asunto cuando se llegó a un acuerdo) el Obispo Presidente, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Secretario de la Convención General enviarán una copia del Acuerdo al Demandante, al Asesor del Demandante, al abogado del Demandante, al Demandado, al Asesor del Demandado, al abogado del Demandado, en su caso, al Abogado de la Iglesia, al presidente de la Junta Disciplinaria y al Obispo Diocesano en la fecha en que se firme el Acuerdo.

b. Si se llegó a un Acuerdo entre el Obispo Diocesano y el Demandado en virtud del Canon IV.9, el Obispo Diocesano enviará una copia del Acuerdo al presidente del panel al que se asignó el asunto y a las personas nombradas en esta Sección en la fecha en que el Acuerdo entre en vigor y se vuelva irrevocable.

c. En el caso de cualquier Acuerdo relacionado con un Obispo, el Obispo Presidente proporcionará una copia plena y completa del Acuerdo a (i) en el caso de un Obispo Diocesano, un Obispo Sufragáneo que sirva en virtud del Artículo II.5 o un Obispo que sirva en virtud del Canon III.13, al Comité Permanente de esa Diócesis, (ii) en el caso de un Obispo Sufragáneo, Obispo Coadjutor u Obispo Asistente, al Obispo Diocesano y al Comité Permanente de esa Diócesis.