A054 Enmendar los Cánones IV.2, IV.11, IV.12 y IV.13 relativos al Abogado Eclesiástico

Se lograron tres cambios importantes. En primer lugar, actualmente la mayoría de las funciones del Abogado Eclesiástico se describen en el Canon IV.2, el canon de definición, en lugar de incluirse en los cánones que abordan pasos específicos del proceso disciplinario en los que el Abogado Eclesiástico tiene una función. Esta enmienda traslada las descripciones de las funciones del Abogado Eclesiástico a los cánones que describen esos pasos (Investigación, Panel de Conferencia y Panel de Audiencia). En segundo lugar, el canon de Investigación carece de claridad sobre cuándo el Abogado Eclesiástico supervisa al Investigador. Esta enmienda aclara que cuando el Panel de Referencia solicita una Investigación, entonces supervisa la Investigación en esa fase, y cuando el Abogado Eclesiástico solicita una investigación, entonces el Abogado Eclesiástico supervisa la Investigación. En tercer lugar, actualmente los cánones otorgan al Abogado Eclesiástico la discreción exclusiva de negarse a avanzar en un asunto disciplinario. Se ha expresado preocupación por el hecho de que tal discrecionalidad recaiga en una sola persona, especialmente en un sistema disciplinario que está estructurado generalmente para incluir múltiples voces en la toma de decisiones. Esta enmienda exigiría que el Abogado Eclesiástico que se niegue a avanzar en un asunto exponga las razones de esa decisión y requiere que los demás participantes en el proceso del Título IV acepten o rechacen esa decisión.