A066 Enmendar el Canon V.1 para Crear un Conservador de la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal

Se resuelve, con la aprobación de la Cámara de ________________,

Que el Canon V.1 se enmiende de la siguiente manera:

<Texto enmendado tal y como aparecería si se adoptara y concurriera. Vea la versión que muestra todo el texto eliminado y añadido debajo de la línea de asteriscos (******).>

 Canon V.1

 Sec. 5. Habrá un Conservador de la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal, nombrado por los Funcionarios Presidentes de las dos Cámaras de la Convención General y confirmado por el Consejo Ejecutivo. Las vacantes de ese puesto se cubrirán del mismo modo. El Conservador desempeñará su cargo por un período que comenzará doce meses después de la clausura de la reunión ordinaria anterior de la Convención General y permanecerá en funciones hasta doce meses después de la siguiente reunión ordinaria de la Convención General, o hasta que se confirme a un sucesor. El primer Conservador de la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal será nombrado por los Funcionarios Presidentes para ser confirmado en la primera reunión del Consejo Ejecutivo tras la adopción de este Canon. Será deber del Conservador certificar que todas las versiones digitales e impresas de la Constitución y los Cánones, incluyendo cualquier enmienda o enmiendas adoptadas en la Convención General más reciente, se ajustan a la Constitución y los Cánones debidamente autorizados por la Convención General.

Sec. 6 Al cierre de cada reunión ordinaria de la Convención General, el Conservador de la Constitución y los Cánones, en consulta con el Canciller del Obispo Presidente, el Canciller del Presidente de la Cámara de Diputados, y el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente sobre Gobierno, Estructura, Constitución y Cánones, (a) certificará los cambios, de haberlos, efectuados en los Cánones, incluida la corrección de las referencias hechas en cualquier Canon respecto a otro, y los reportará, con el debido arreglo, al Secretario de la Convención General; (b) certificará de la misma manera los cambios, de haberlos, que se le hagan o se proponga hacerle a la Constitución, de conformidad con las disposiciones del Artículo XII de la Constitución, y los reportará al Secretario de la Convención General, quien los publicará en el Diario, y (c) certificará de la misma manera los cambios, de haberlos, introducidos en las Reglas Conjuntas. El Conservador también tendrá y ejercerá el poder de cambiar la numeración y corregir las referencias de Artículos, Secciones y Cláusulas de la Constitución según lo requiera la adopción de enmiendas a la Constitución en una reunión de la Convención General de la misma manera dispuesta con respecto a los Cánones y las Reglas Conjuntas.

Sec. 7 Todos los Cánones promulgados por la Convención General, y todas las enmiendas y revocaciones de Cánones, a menos que se ordene expresamente lo contrario en un acto de la Convención General, entrarán en vigor el primer día de enero posterior al cierre de la Convención General en la que fueron promulgados o hechos.

Y asimismo

Se resuelve, Que este cambio entre en vigor inmediatamente después de su adopción.

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<Texto modificado que se propone para la resolución, donde se muestran los cambios exactos que se están haciendo:>

Sec. 5. Habrá un Conservador de la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal, nombrado por los Funcionarios Presidentes de las dos Cámaras de la Convención General y confirmado por el Consejo Ejecutivo. Las vacantes de ese puesto se cubrirán del mismo modo. El Conservador desempeñará su cargo por un período que comenzará doce meses después de la clausura de la reunión ordinaria anterior de la Convención General y permanecerá en funciones hasta doce meses después de la siguiente reunión ordinaria de la Convención General, o hasta que se confirme a un sucesor. El primer Conservador de la Constitución y los Cánones de la Iglesia Episcopal será nombrado por los Funcionarios Presidentes para ser confirmado en la primera reunión del Consejo Ejecutivo tras la adopción de este Canon. Será deber del Conservador certificar que todas las versiones digitales e impresas de la Constitución y los Cánones, incluyendo cualquier enmienda o enmiendas adoptadas en la Convención General más reciente, se ajustan a la Constitución y los Cánones debidamente autorizados por la Convención General.

 Sec. 5. 6. El Comité sobre Constitución y Cánones de cada Cámara de la Convención General nombrará al cierre de cada reunión ordinaria de la Convención General a dos de sus integrantesAl cierre de cada reunión ordinaria de la Convención General, el Conservador de la Constitución y los Cánones, en consulta con el Canciller del Obispo Presidente, el Canciller del Presidente de la Cámara de Diputados, y el Presidente y Vicepresidente de la Comisión Permanente sobre Gobierno, Estructura, Constitución y Cánones, (a) para certificará los cambios, de haberlos, efectuados en los Cánones, incluida la corrección de las referencias hechas en cualquier Canon respecto a otro, y los reportará, con el debido arreglo, al Secretario de la Convención General; y (b) para certificará de la misma manera los cambios, de haberlos, que se le hagan o se proponga hacerle a la Constitución, de conformidad con las disposiciones del Artículo XII de la Constitución, y los reportará al Secretario de la Convención General, quien los publicará en el Diario, y (c) certificará de la misma manera los cambios, de haberlos, introducidos en las Reglas Conjuntas. El comité Conservador también tendrá y ejercerá el poder de cambiar la numeración y corregir las referencias de Artículos, Secciones y Cláusulas de la Constitución según lo requiera la adopción de enmiendas a la Constitución en una reunión de la Convención General de la misma manera dispuesta con respecto a los Cánones y las Reglas Conjuntas.

Sec. 6. 7. Todos los Cánones promulgados durante la Convención General de 1943, y a partir de entonces,por la Convención General, y todas las enmiendas y revocaciones de Cánoneshechas en ese momento o después,, a menos que se ordene expresamente lo contrario en un acto de la Convención General, entrarán en vigor el primer día de enero posterior al cierre de la Convención General en la que fueron promulgados o hechos.